Constitución de la República Dominicana
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199.- Administración local.
El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales
constituyen la base del sistema político administrativo local. Son
personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones,
gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad
normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa
por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control
social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta
Constitución y las leyes.
Artículo 200.- Arbitrios municipales.
Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su
demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los
mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio
intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes.
Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que
surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos locales.
El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada
uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos
complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El
Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo,
reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras.
Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado
por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o
vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los
distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada
por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una
Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de
fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o
agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la
presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos
municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores
o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con
la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores
y sus suplentes >será determinado por la ley, en proporción al
número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco
para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para
los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo
de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo
III.- Las personas
naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán
desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.
Artículo
202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así
como las y los directores de los distritos municipales son los representantes
legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y
facultades serán determinadas por la ley.